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Standard Proposal GANANCIAS PARA TODOS, la ley que acabará con el populismo

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Abandoned about 9 years ago: 18 Mar 2015 at 06:00 PM

Propuesta de http://proyectoactitud.blogspot.com

Nestor Gonzalez Loza

La Cuarta Postura

Este blog revisa la doctrina social en vigencia y propone los cambios que hoy necesita nuestra sociedad orientados hacia una Cuarta Postura, hacia la filosofía de la libertad, también denominada la simbiosis productiva de capital y trabajo. Cuestiona la doctrina asistencialista que es una especie de dogma artificial, y propone la Doctrina de los Talentos, inspirada en la parábola de los talentos. Ing. Néstor González Loza Argentina

GANANCIAS PARA TODOS, la ley que acabará con el populismo

La tercera parte de las ganancias ya no será para el Estado que las ahoga, sino para el personal que las eleva.

RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS (FINANCIADO POR EL ESTADO)


I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.


Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.
Sólo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable.


Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de la Unidad Ejecutora, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase el porcentaje a participar de las ganancias netas anuales a la relación entre los costos del personal respecto de los costos fijos totales de la empresa. Se consideran costos fijos de la empresa a la suma de los costos de personal más los costos del capital.
Ése será, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias. El monto que surja, en ningún caso será superior al que actualmente se le confisca en concepto de Impuesto a las Ganancias. Los montos a participar serán depositados por el Estado en las cuentas del personal propio y de terceros de la empresa utilizando los montos que tributó la empresa en concepto de impuesto a las Ganancias.



III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 – Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:

a) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
b) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.


Artículo 11 – El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley será también aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cualquiera fuese su remuneración anual;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.


Artículo 12 – Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.

Artículo 13 – La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del término del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.


IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.

Artículo 14 – Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, el Estado destinará para ello los fondos retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de la 3a Categoría. Su importe se prorrateará entre todo el personal propio y de terceros de la empresa con arreglo a sus respectivas remuneraciones y a la relación de días trabajados.
La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.


Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo sólo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 – El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 – Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.

V. Procedimiento


Articulo 18 – El empleador no tendrá obligación, a los fines de esta ley, de informar a la Unidad Ejecutora más que lo informado a la AFIP. Sin embargo deberá completar los datos para conocer los costos de su capital y de su personal.

Artículo 19 – Las existencia de impugnaciones deducidas por la Unidad Ejecutora a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva

Artículo 20 – Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 21 – Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 22. – Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación de un Fondo Solidario administrado por la Unidad Ejecutora.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 23.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los términos previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 24.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.


Artículo 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la adhesión de cada empresa. Se incluyen todos los emprendimientos que tengan personal en relación de dependencia.


Artículo 26.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución de la Unidad Ejecutora de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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